Dra. Morelis Caraballo                                                                                                        

 

 

Morelys Caraballo Villarroel. Abogada de la Empresa Organizacion Marketing Mix C.A, donde se desempeñó como Consultora Jurídica y Directora de la Escuela Ana De Jesus Lima, donde elaboró, implementó los Manuales de Prevención de Accidentes Laborales y dictó cursos para 3.500 trabajadores a nivel nacional, dándole y garantizando de esa manera un Derecho Humano Laboral contenido en la Constitución y en la Ley Especial.

Ha ocupado posiciones académicas como profesora titular de la Cátedra Derecho Registral en la Universidad Santa María con sede en Caracas entre los años 1999. 2001, en la Universidad Militar Bolivariana Academia Militar la Guardia Nacional en un periodo 1998.2014, enfocándose especialmente en la instrucción de los Derechos Humanos a los futuros militares para con los ciudadanos. Siendo experta en Derecho Humanitario según se desprende de constancia emitida por la Cruz Roja Internacional sede Venezuela. Caracas 23 de Julio 2002 y especialista en Formación Universitaria

según título emitido por la Universidad Santa Maria, Junio 2002. Profesora y asesora de  Talento ac,  un desafío de aprendizaje online, donde se desempeña como profesora y asesora, participando como jurado en en la presentación de las tesis de grado, destacándose por sus dotes académicos en diferentes áreas del Derecho Penal siendo especialista según certificado emitido por la Universidad de Salamanca’ España 2004.

Jefe de Servicio y Notario Interino entre los años 1996.2000 en la Notaría Trigésima de Caracas, donde se daba fe pública de las firmas y garantizamos el Derecho de la propiedad privada Derecho Humano contenido en la Constitución y en la Ley especial realizó Doctorado en Derecho Constitucional en la Universidad Santa María.

Juez titular de Responsabilidad Penal del Adolescente donde se destacó por haber sido seleccionada en un universo de participante de 1.354.000 abogados. publicando y realizando un sinfín de jurisprudencia en esta área donde se desempeñó 2001.2009, en

cuyo tiempo se destacó por garantizar el respeto de todos los Derechos consagrados en

la Constitución y en la Ley de Responsabilidad Penal a los adolescente detenidos o impuestos de una medida cautelar es especialista en la materia, según se desprende de Diplomas otorgados por la Universidad Católica Andrés Bello en Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección del Niño y el Adolescente.

Ha sido ponente en Curso de Formación Básica de Investigación Penales y Criminalísticas. Colegio de Abogados Caracas. 2002.

Ponente en curso de Uso de Sustancias Sicotrópicas. Colegio de Abogados

Caracas. 2003.

Publicaciones:

 RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

 

Prologo

El 1º de Abril del año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A partir de este momento se producen en Venezuela dos fenómenos jurídicos de considerable trascendencia: en primer lugar, se sincera la situación normativa de la justicia penal de los Niños y de los Adolescentes, pues al suscribir y ratificar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Venezuela convierte este instrumento jurídico en Ley de la República. Sin embargo, ello no significó la automática derogatoria de la ley que anteriormente regulaba esta materia; la Ley Tutelar del Menor siguió vigente y en consecuencia se produce una doble regulación jurídica de una misma materia en el ámbito de nuestro territorio.

Con éste proceso de transformación legislativa se gestó un equipo de exitosos abogados que conformarían en primera línea la representación judicial para administrar Justicia en nombre de la República, donde estuvo la Joven y Profesional Abogada Dra. Morelys Caraballo Villarroel, quien   venía de una exitosa carrera como Docente en distintas unidades de educación Superior del país, con una altísima formación académica en Derecho Administrativo, que complementaría sin duda alguna, la necesidad orgánica de los nuevos Tribunales especiales en ésta materia penal de niños niñas y adolescentes.

 

En el inicio de ésta travesía como Juez Penal en la Materia (L.O.P.N.A) en la Región Metropolitana de Caracas, la Doctora Morelys Caraballo experimentó y evidenció las carencias de la aplicación del nuevo sistema legislativo penal, logrando identificar, diagnosticar un grave problema  en la Responsabilidad Penal del Adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Es por ello, que se plantea realizar una Investigación profunda sobre el tema, planteándose los siguientes objetivos: 1.- Explicar desde la doctrina en qué consiste la Responsabilidad Penal del adolescente, 2.- Definir desde la legislación en qué consiste la Responsabilidad Penal del adolescente, 3.- Determinar el grado de Responsabilidad Penal del adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4.- Señalar la sanción que debe recibir el adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es momento entonces de adentrarnos en ésta obra investigativa de la Doctora Morelys Caraballo, producto de las infinitas mortificaciones que desprendían en su ejercicio profesional, que lograron como en todas las crisis intelectuales dar a la luz el siguiente contenido.

 

Eduardo Riberos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE

 

 

 

 El Problema ………………………………………………………….  Página 4

 

 

Interrogantes…………………………………………………………. Página 6

 

 

La Razón……………………………………………………………..  Página 7

 

 

Antecedentes Históricos…………………………………………...   Página 8

 

 

Legalidad…………………………………………………………....   Página 12
 

 

Análisis………………………………………………………………   Página 20

 

 

Concretando…………………………………………………………  Página 22

 

 

¿Qué debemos hacer? …………………………………………….  Página 24

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

El Problema

 

 

 

El auge de la criminalidad juvenil generó la necesidad social de su regulación, siendo está a través del máximo poder del estado frente a sus ciudadanos el derecho penal especializado, su nacimiento se sitúa en los últimos años del siglo XIX y principios del XX, con el primer tribunal de menores en el año 1899 en Estados Unidos, específicamente en Chicago (Illinois), luego la tendencia llega a Europa por Portugal en el año 1911 y en el 1912 en Bélgica, para luego implementarse en el resto del mundo, época desde la cual la regulación ha versado entre el debate de la indulgencia versus la necesidad de castigo, entre prevención y represión.

 

A partir del año 1995, se comienza a gestar en Venezuela el cambio de legislación en esta materia, con la introducción del Anteproyecto de la Ley Orgánica sobre Protección del Menor, por parte del Instituto Nacional de Asistencia al Menor (I.N.A.M.) ante la Comisión Especial del Congreso (hoy Asamblea Nacional). Dicho anteproyecto tiene su punto de origen en la aprobación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por parte de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989. Esta Convención es ratificada por Venezuela nueve meses después, el 29 de Agosto de 1990. Se inicia de esta manera el proceso legislativo, con el cual se llega a un considerable consenso en el año 1997, hasta que finalmente el 2 de septiembre de 1998 el Presidente de la República da a l ley el ejecútese y la orden de ser publicada Gaceta Oficial un mes después, para ser puesta en vigencia el 1º de Abril del año 2000. (Cecodap, 1999: 3,4).

 

Reformada en 2007, menciona en su artículo 526 el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es otra cosa que el conjunto de órganos y entidades encargadas de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

 

Dicho sistema se encuentra integrado por la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la policía de investigación, además de los programas e instituciones de atención, configurándose así los órganos llamados a la atención del adolescente en conflicto con la ley penal.

 

La finalidad de la responsabilidad penal la constituye el logro del pleno desarrollo socioeducativo del adolescente. Éste responde penalmente cuando comete un hecho punible; siendo detenido en flagrancia o mediante una orden judicial. Tras demostrarse la responsabilidad del adolescente, es sancionado por el juez, a petición del Ministerio Público. Dicha sanción no puede exceder de 5 años, la misma será aplicada a todas las personas con edades comprendidas entre 12 años y menos de 18 años, al momento de cometer el delito, no obstante cuando el delito es cometido por un niño o niña sólo se le aplicarán medidas de protección, dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el propósito de reorientar dicha conducta dentro de su desarrollo evolutivo.

 

 

 

Desde la óptica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante un delito como el Tráfico Ilícito de Drogas, que el estado Venezolano asumió el modelo de guerra Contra las drogas, surge la necesidad de esbozar el alcance y limitaciones del adolescente en conflicto con la ley penal especial en materia de drogas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Interrogantes

 

 

Pregunta Principal

 

 

¿Cuál es la Responsabilidad Penal que tiene el adolescente en materia de Drogas?

 

Preguntas Segundarias

 

 

¿Qué es la Responsabilidad Penal del adolescente?

 

 

¿Qué significa Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?

 

¿Cuál es el grado de Responsabilidad Penal del adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?

 

¿Cuál es la sanción que debe recibir el adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?

 

 

 

Objetivos de la Investigación

 

 

Objetivo General

 

 

Analizar la Responsabilidad Penal que tiene el adolescente en materia de Drogas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Razón

 

En el presente libro buscamos explicar desde la doctrina en qué consiste la Responsabilidad Penal del adolescente.

Definir desde la legislación en qué consiste la Responsabilidad Penal del adolescente.

Determinar el grado de Responsabilidad Penal del adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalar la sanción que debe recibir el adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

 

La sanción penal máxima a imponer a un adolescente es de cinco años, en materia de Drogas la pena mínima contemplada en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley especial que rige la materia oscila entre 8 a 12 años, correspondiéndose con la cantidad de droga incautada al justiciable la pena a imponer.

 

Ahora bien, a pesar de la declaración formal de la política de guerra contra las drogas que ha propugnado el gobierno Venezolano, la eficacia practica se desvanece con la implementación de pseudo política criminal, al prever la ley un límite considerado como posesión ilícita de hasta dos (02) gramos de cocaína y veinte (20) gramos de Marihuana, al exceder de dicha cantidad se presume el Tráfico ilícito, aduciendo el gobierno que para descongestionar los centros penitenciarios Venezolanos, se pondere en materia de drogas, permitiéndose al Ministerio Público imputar posesión ilícita de drogas hasta diez (10) gramos de cocaína y treinta (30) de marihuana, consecuentemente afrontar el proceso sujeto a una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, no aplicándose a los adolescentes tal flexibilidad, a todas luces contraria al principio de legalidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antecedentes Históricos

 

 

 

El modelo tutelar, asistencial o de protección se caracteriza por diseñar para el menor delincuente un sistema de medidas de orientación fundamentalmente correctora, impuestas por tribunales de menores a través de un procedimiento desprovisto de garantías judiciales, nace con los primeros tribunales de menores, destaca Bassionuni cómo el prime tribunal de menores, creado en Illinois en 1899, nace al abrigo de la filosofía inglesa de la parens patriae, se entendía que el estado representado por el juez, como parens patriae venía a ocupar el lugar del padre natural en el derecho y a adoptar las medidas necesarias para proteger y corregir al menor.

 

 

 

El modelo tutelar se caracteriza por sustraer al menor que delinque del derecho penal general y someterlo a tribunales especiales y a un procedimiento especial, sometido a un tratamiento reeducador y corrector, siempre separado de los adultos y de su medio habitual. La medida fundamental es la de internamiento en un centro reformatorio por tiempo indeterminado, quebrantando el principio de legalidad en la determinación de la sanción.

 

A modo de conclusión critica, siguiendo a González y Zorrilla que:

 

(…) la ideología protectora y reeducativa ha servido desde sus comienzos como coartada ideológica para dejar al margen de la jurisdicción de menores todo el complejo sistema garantista que rigen en las demás jurisdicciones (…)

 

 

En la década de los años ochenta, los modelos tutelar y de bienestar entran en crisis, se le atribuye a la crisis económica, con índices de desempleo considerable que se reflejó en el incremento de la criminalidad juvenil, surgiendo la necesidad social de revisar el derecho penal juvenil, en virtud de la impunidad generada por los precitados sistemas, aunado al hecho de la exigencia para los adolescentes de las mismas garantías penales y procesales que goza la justicia penal ordinaria.

 

El primer cambio tuvo lugar a raíz de las decisiones del Tribunal Supremo Federal en los casos Kent v. United States (1966) atinente a la aplicación de garantías procesales, obligando a modificar las legislaciones estadales en la materia, surgiendo el modelo de Responsabilidad Penal del adolescente, en busca de alcanzar un equilibrio entre la justicia y la educación del adolescente infractor.

 

En el modelo de responsabilidad hoy vigente, se vislumbra al adolescente ya no solo como sujeto de protección, sino como sujeto de derechos, bajo un sistema contradictorio, con garantías peales y procesales, con persistencia del fin educativo en las sanciones a imponer.

 

 

El día 7 de julio de 1938, fue sancionado el primer Código de Menores, recibiendo el ejecútese el 10 de enero de 1939, promulgándose en la gaceta oficial N° 19.773 del 11 de enero de 1940, en efecto, su vigencia se extendió 10 años hasta el 15 de febrero de 1950 cuando fue derogado por el “Estatuto de Menores”. Dicho código sometió al menor de edad al fuero tutelar de acuerdo con los principios de la doctrina de defensa social imperantes, no acogió las recomendaciones ni la orientación de las dos convenciones de la Federación Venezolana de maestros. Su texto se dividió en dos grandes libros, el primero, reguló las obligaciones y derechos del estado, por primera vez el estado asume la obligación de brindar protección a los menores que se encontraban en estado de abandono o peligro y a los menores delincuentes, como eran calificados en ese texto, excepto los menores que gozaban del binomio escuela – familia, los cuales no eran protegidos por la ley en referencia.

 

El estado Venezolano se reservaba la facultad de intervenir de manera exclusiva en la protección del menor, la cual hasta ese entonces estaba en manos de particulares en especial de índole religioso, así mismo, fue creada la jurisdicción especial en la materia.

 

Este código representó la etapa de transición ente un sistema represivo del menor y un sistema tutelar, el cual no se le otorgaban derechos a los menores y éstos seguían siendo tratados como incapaces.

En el año 1949, el 30 de diciembre por decreto N° 390 de la junta militar de gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y promulgado en la gaceta oficial N° 23.118, de 5 de enero del año 1950, fue sancionado el Estatuto de menores, que derogó así el Código de Menores de 1939.

 

El “estatuto de menores” representó, la premisa básica o primordial de la consideración individual, persona o aislada del delincuente, sujeto activo del delito antisocial, con miras a la aplicación del tratamiento corrector o recuperador adecuado a cada personalidad.

 

La innovación del estatuto precitado es la figura del Ministerio Público de Menores, ejercido por los Procuradores de Menores y en los  lugares donde no existían por los Fiscales del Ministerio Publico, los fines eran proteccionistas, nunca represivos.

 

La siguiente legislación en materia de menores para la época, fue la Ley Tutelar del Menor de 1980, que se mantuvo en vigencia por el transcurrió de 18 años, ese texto legal recogió los Derechos del Niño aprobados por las Naciones Unidas en la Declaración del 20 de noviembre de 1959, en la cual se enuncian los principios orientados en materia de derechos del menor.

 

La ley tutelar del menor adopto la doctrina de "La Situación Irregular", en que pudiera encontrarse un menor, siendo las mismas Situación de abandono, situación de peligro y menores infractores,

 

Desde el punto de vista penal, La Ley Tutelar del menor, en el ordinal 6º del artículo 1, determinaba la inimputabilidad absoluta del menor de 18años, es decir que eran irresponsable penalmente por los hechos delictivos que cometa y que en lugar de imponerles pena se aplican medidas de protección.

 

Finalmente, el sistema tutelar fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como un compromiso del estado Venezolano al ratificar la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 20 de agosto del año 1990, siendo aprobada dicha convención por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989.

 

La Convención Sobre los Derechos del Niño marco la ruptura del paradigma de la doctrina de la Situación irregular donde el niño era objeto de tutela, consecuentemente carente de derechos y responsabilidad penal, para acoger la doctrina de Protección Integral del Niño y Adolescente, donde se le garantiza el disfrute pleno de sus derechos, al ser sujeto de derecho, asimismo responsable penalmente por las infracciones penales cometidas.

 

El precitado instrumento internacional, explana los principios fundamentales de la doctrina de protección integral, según ha expresado Cullero Buñol, (1988,77):

 

“(…) los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Entendiendo de este modo la idea de “principios”, la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos (…)”Preceptuados a partir del artículo segundo y que han sido definidos doctrinariamente como igualdad y no discriminación, interés superior del niño, prioridad absoluta y participación o solidaridad.

 

La novísima Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5.266, de fecha 02 de octubre de 1998 y que entró en vigencia el 1 de abril del año 2000, dió el paso fundamental para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Venezuela, a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyendo una verdadera adecuación legislativa a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, consagrándolos en su título II los Derechos, Deberes y Garantías de los Niños y adolescentes, ampliando los derechos recogidos en forma general en la precitada convención, siendo adaptados a la realidad nacional.

 

Con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los mecanismos efectivos para el ejercicio de los derechos tanto individuales, como los colectivos o difusos y la exigencia de la Responsabilidad penal de los adolescentes. Situándose así Venezuela a la vanguardia de los países latinoamericanos.

 

 

En el año 1999, el Constituyentista venezolano, adecuó la avanzada constitución nacional a los tratados de Derechos Humanos, que en el caso de la niñez y la adolescencia fueron recogidos en diversos artículos, plasmando de esta forma el espíritu, propósito y razón de la Convención sobre los Derechos del Niño en la carta magna.

 

La Constitución Nacional, reconoció los principios centrales de la doctrina de la Protección Integral, de igual manera innovo en materia penal adjetiva, en base al sistema acusatorio de corte garantista preconstitucional, asimismo el Poder Público sufrió importantes cambios, con la creación de nuevas instituciones, como la Defensoría del Pueblo, el Servicio autónomo de la defensa Pública, razones que sustentaron la creación por parte del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, de la comisión para el fortalecimiento y adecuación de la Ley especial al texto constitucional. Es así como el 10 de diciembre del año 2007, se publica en gaceta oficial la nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla reformas en materia sustantiva, orgánica y adjetiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Legalidad

 

 

Normativa Legal Internacional

 

 

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (1985):

 

Regla 4

Mayoría de edad penal

En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.

 

Consagra las reglas básicas que permita reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las reglas.

 

Directrices de           las       Naciones      Unidas           para    la         Prevención   de       la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) (1990).

 

Entre los principios fundamentales establece:

 

Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:

 

La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales;

 

La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;

 

Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes

 

Las directrices antes señaladas consagra la prevención del delito por parte de los adolescentes. En efecto la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad, si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actividades no criminógenas.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (1969).

 

Artículo 10

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

 

Esta Convención consagra un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre. Por otra parte Venezuela no se ha quedado atrás con respecto a la legislación internacional y en 1999 con ocasión al proceso constituyente el país da un gran avance tanto en el área de los Derechos Humanos, así como en el área relacionado con los derechos de los niños, niñas y adolescentes quedando establecidos principios que hasta ese entonces eran reconocidos en la ley especial.

 

Convención sobre los Derechos del Niño. (1990)

 

 

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por qué:

 

Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

 

Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

 

Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

 

Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

 

Articulo 40

 

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

 

Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

 

Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

 

Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

 

Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

 

Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

 

Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor

 

jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

 

Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

 

Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

 

Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

 

Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

 

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

 

El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

 

Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

 

Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

 

Dicha Convención consagra el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de Derecho, cambiando el paradigma tutelar por el paradigma de protección integral. El reconocimiento de los menores de 18 años como sujetos plenos de derechos y por ende responsables de los hechos que cometan en contravención con la Ley.

 

 

Normativa Legal Nacional

 

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000).

 

 

Artículo 78.

 

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 79.

 

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

 

 

La carta magna representa la norma suprema del ordenamiento jurídico, el pacto político entre el estado Venezolano y sus ciudadanos, siendo de avanzada en las tendencias constitucionales modernas, con preeminencia en lo social, defensa, promoción y progresividad de los derechos humanos.

 

Explana los principios orientadores de tratamiento de los niños, niñas y adolescentes, la jurisdicción especial de protección civil y de responsabilidad penal del adolescente, posteriormente fortalecidos y desarrollado en la reforma de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y adolescentes, cumpliendo así con la Convención Sobre los Derechos del Niño.

 

Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

 

 

Ley especial que rige a los Niños, Niñas y adolescentes, señala:

 

 

Artículo 526:

 

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

 

 

 

Articulo 533

A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.

 

Artículo 622

Pautas para la determinación y aplicación para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

La naturaleza y gravedad de los hechos.

El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

 

Articulo 623

 

La Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

 

Articulo 624

 

La Imposición de reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.

 

Articulo 625

 

Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

 

Articulo 626

 

Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste asometerse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

 

Articulo 627

 

Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

 

Articulo 628

 

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Así mismo esta medida sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

 

 

 

La precitada norma, prevé el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en conflicto con la ley penal, representa la ruptura del paradigma del modelo tutelar, el adolescente se representa como un sujeto de derecho y responde por su participación en hechos punibles, mediante sanciones que tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

 

 

 

Ley Orgánica de Drogas (2010).

 

Artículo 149 Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

 

 

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

 

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

 

Artículo 181:

Competencia y procedimiento para niños, niñas y adolescentes Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es adolescente, de conformidad con la ley que regula la materia.

 

Norma especial que rige la materia contra las drogas en Venezuela, expresión del derecho penal máximo y a la vez simbólico, que prevé los tipos penales de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus diversas modalidades.

 

La precitada norma hace remisión expresa a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, para la persecución, juzgamiento y sanción de los adolescentes en conflicto con la Ley orgánica de drogas, siendo competencia del sistema de Responsabilidad penal del adolescente la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

 

 

 

 

 

Análisis

 

Con sostén en los planteamientos teóricos-legales estudiados y una vez realizado el análisis de la información recabada en el transcurso de la investigación y evidencia personal en los tribunales de Justicia Penal  ,que sigue con respecto a la Responsabilidad Penal del Adolescente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester dedicar este capítulo al análisis de los resultados, relacionando para ello los datos y conocimientos obtenidos, a fin de establecer las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

 

 

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un instrumento jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de los principios de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh).

 

 

La consagración de estos principios es la transformación total del modelo jurídico que se adopta en materia de Justicia Penal Juvenil. Como es sabido desde 1980 el modelo imperante en la justicia de menores en Venezuela era el modelo tutelar inspirado en la ideología del pensamiento criminológico positivista, en el modelo de la peligrosidad y responsabilidad social, reforzado por la categoría criminógena estigmatizante de “MENOR”, que surgía como resultado de la puesta en práctica.

 

 

Bajo este modelo del rol “tutelar” del Juez, quien actúa en nombre del Estado, se centraba en la aplicación de medidas “proteccionistas”, cuya imposición, indefinida en el tiempo, implicaba en la gran mayoría de los casos, la restricción de derechos, de manera pues que el Juez llegó a ser absolutamente fundamental en el destino de los adolescentes cuyas conductas estuvieran tipificadas en la Ley penal o bien se encontraran en situaciones peligrosas o en estado de abandono, dichos supuestos considerados como de situación irregular. Como puede observarse, a partir de esta concepción el Adolescente no era visto como sujeto de derecho, sino como objeto de tutela por parte del Estado. El modelo jurídico que sustituye al modelo tutelar de la situación irregular es el de la Doctrina de la Protección Integral cuyo soporte son los principios anteriormente mencionados.

 

 

La creación de un sistema penal de responsabilidad exclusivamente diseñado para los Adolescentes, es decir, distinto al de los adultos obedece a las nuevas políticas que asumió el Estado venezolano en relación al problema de la delincuencia juvenil. Excluir del sistema de justicia penal a los adolescentes que cometen delitos ayudaría a profundizar el caos que surge como consecuencia de legislar a espaldas de la realidad y tratarlos como adultos les desconocería abiertamente su condición de seres humanos en pleno proceso evolutivo.

 

El adolescente inmerso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica de drogas, responde penalmente siguiéndose las reglas del sistema de responsabilidad penal, debido a la remisión expresa de la ley especial en materia de drogas, que al ser analizado el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a imponer es la Privación Judicial de Libertad, a partir de los doce años de edad, con la excepción del lapso de privación debido a la distinción en el grupo etario, de igual manera al ser contrastado con la practica forense la aplicación de la ley orgánica de drogas y el sistema de responsabilidad penal del adolescente, se vislumbró la desigualdad ante la ley, la evidente omisión por parte del gobierno Venezolano de la aplicación de la llamada política criminal en materia contra las drogas a fin de soslayar el problema penitenciario.

 

 

En el presente estudio se revisaron los diferentes modelos o sistemas que trataron la Responsabilidad Penal del adolescente históricamente, así como los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado Venezolano, la legislación patria cronológicamente hasta nuestros días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Concretando…

 

 

En base a los objetivos planteados surgen las siguientes conclusiones:

Venezuela, se encuentra a la vanguardia en materia de Responsabilidad penal del adolescente al adoptar la doctrina de protección integral, que conlleva al reconocimiento inédito del adolescente como sujeto pleno de derechos y responsable por los actos delictivos en los cuales incurra, es decir, al encontrarse en conflicto con la ley penal.

 

 

La Responsabilidad Penal del adolescente en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser revisado, del mero análisis del verbo rector del tipo penal, Traficar, esa acción que de acuerdo a la modalidad requiere la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas, el adolescente entre los doce a catorce años, en su generalidad no posee los medios idóneos para desplegar dicha conducta antijurídica.

 

 

Es menester, la supresión de la responsabilidad penal en cuanto al tipo penal de Tráfico a los adolescentes entre los doce y catorce años, debiendo en todo caso ser tratados con las medidas de protección en sede administrativa, que resultarían más eficaces que el internamiento de los mismos en los centros de rehabilitación, que en la práctica resultan ser educativos pero en la comisión de otros tipos penales más graves.

 

 

En cuanto a los adolescentes mayores de catorce años pero menores de dieciséis años, la privación de libertad su duración no podría ser menor de seis meses ni mayor de un año. En caso de adolescentes mayores de dieciséis pero de menos de dieciocho años, su duración no podría ser menor de un año ni mayor de cinco años. Es decir, se propone  una revisión de la edad penal en materia de responsabilidad penal del adolescente en conflicto con ley Orgánica de drogas.

 

 

En materia de drogas, los adolescentes no eluden la realidad Venezolana, al señalar que persiguiendo lo pequeño se alcanza lo más grande, por cuanto en la generalidad de los casos, los sancionados por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representan los últimos eslabones de la industria trasnacional del tráfico, a saber, pequeños distribuidores y consumidores.

 

 

 

De modo pues, que la propuesta representaría el Derecho Penal Mínimo en el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo:

Una corriente del pensamiento jurídico penal que procura la máxima reducción de la intervención penal y por otra parte la mayor ampliación de los límites de los derechos y garantías, lo cual ha de ser acompañado con la exclusión de otros métodos coercitivos distintos a los establecidos en el derecho penal formal” (Pérez Pinzón, 1.991: 138).

 

 

Toda vez, que excluiría el ejercicio de la máxima expresión del poder del estado en contra del adolescente el ius puniendi, sobre una conducta delictiva subsidiaria, ocupándose prioritariamente de los ámbitos más críticos, desde la prevención integral social, el diseño e implementación de políticas públicas, hasta la rehabilitación y reinserción del desviado social, a fin de propiciar la protección de los derechos humanos a riesgo constante bajo la operatividad del poder punitivo.

 

¿Qué debemos hacer?

 

 

El Estado Venezolano, al adoptar una reforma debe definir una Responsabilidad Penal del Adolescente en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que vislumbre programas y un marco legal consistente con los principios constitucionales y legales, dirigidos principalmente ha:

Reforma del Sistema de Responsabilidad Penal en lo atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la edad penal antes explanada, la capacidad del sistema penal es limitada, al establecer prioridades aumenta su eficacia y mejora sus resultados.

 

 

Siguiendo a Rosales, Elsie (2005), Superar la ideología de “cero tolerancia” que dispendia mayor esfuerzo en la infracción menor bajo la falacia de que persiguiendo lo pequeño se alcanza lo más grave, cuando lo comprobado es que se queda allí, mientras el gran tráfico campea impune.

 

 

Es menester la efectiva aplicación de la prevención integral social, entendida ésta como el conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgos y fortalecimiento de los factores de protección, de manera directa o específica, es decir que comprenda las estrategias con contenido referido a temas en particulares, como lo es el caso de las drogas, o indirectamente que comprende todas aquellas estrategias dirigidas al desarrollo de habilidades para la vida, promoción de conductas saludables, fortaleciendo los valores y actitudes, construyendo la plataforma de prevención, con el objeto de abordar las causas del problema, siendo uno de los factores fundamentales la descomposición social existente, naciendo en la misma las conductas desviadas que degeneran desde una desviación primaria, el proceso de estigmatización posterior criminalización y finalmente el proceso penal que culmina con la sanción previamente establecida.

 

 

Siguiendo a Rosales, Elsie (2005), Someter el tema a un debate honesto, fraterno y abierto, sin tabúes, ni prejuicios, sobre cómo evitar el abuso de las drogas y sus daños.

 

Promover la reforma de la Ley Orgánica de Drogas, incrementando la denominada dosis de consumo, así soslayar las pseudo políticas criminales impuestas, para una recta aplicación de la justicia penal, con apego al principio de legalidad de los delitos y de las penas.